domingo, 9 de octubre de 2011

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Ley contra la Contaminación ambiental, acústica, marítima y del suelo

Artículo 1

Se entiende por contaminación ambiental aquella producida por emisiones de gases, humos y otras sustancias nocivas en cantidades que puedan repercutir negativamente en la salud humana, la flora y la fauna.

Artículo 2

Se entiende por contaminación acústica aquella producida por ruídos que superen los 55 decibelios durante el día y los 48 decibelios durante la noche, fuera cual fuere su procedencia salvo en lo relativo a instalacionea aeroportuarias, que puedan alterar la vida normal de las personas y afectar a su salud.

Artículo 3

Se entiende por contaminación marítima la producida por vertidos de residuos, del tipo que fueren , al mar o los torrentes de la Ciudad, y que puedan afectar a la salud humana, así como a la flora o fauna marítimas.

Artículo 4

Se entiende por contaminación del suelo aquella producida por vertidos de residuos, del tipo que fuesen, en el terreno, bosques o cualquier zona terrestre, así como aquella que pudiera afectar a los acuíferos subterráneos y las redes de abastecimiento de agua, causando perjuicios a la salud humana, la flora y la fauna.

Artículo 5

Quienes emitan gases, humos o cualquier otra sustancia nociva al aire será sancionado con una multa de 20.000 a 200.000 euros, en función de la gravedad y la duración de la emisión. De no ponerse fin a la actividad podrá procederse al cierre de las instalaciones o cese de la actividad contaminante por un período de ocho meses a tres años.

Los particulares que lleven a cabo esta conducta serán multados con entre 5.000 y 50.000 euros, en función del daño causado.

Artículo 6

Quienes produzcan una contaminación acústica superior a los límites establecidos en la presente ley serán sancionados con una multa de 6.000 a 100.000 euros. De no ponerse fin a la actividad podrá procederse al cierre del local por un período de entre seis meses a dos años.

Los particulares que lleven a cabo esta conducta serán sancionados con entre 3.000 y 30.000 euros.

Artículo 7

Quienes lleven a cabo vertidos ilegales en el mar o los torrentes de la Ciudad serán sancionados con una multa de entre 30.000 y 300.000 euros. De no ponerse fin a la actividad dañosa podrá procederse al cierre de las instalaciones o cese de la actividad contaminante por un período de entre nueve meses y cuatro años.

Los particulares que lleven a cabo esta conducta serán sancionados con entre 3.000 y 50.000 euros.

Artículo 8

Quienes lleven a cabo vertidos ilegales sobre el suelo o los acuíferos de la Ciudad serán sancionados con una multa de entre 25.000 y 250.000 euros. De no ponerse fin a las actividades se procederá al cierre de las instalaciones o cese de actividad por un período de entre uno y cinco años.

Los particulares que lleven a cabo esta conducta serán sancionados con entre 5.000 y 60.000 euros.

Artículo 9

La Consejería de Medio Ambiente llevará a cabo auditorías ambientales anuealmente en las industrias, locales y actividades de la Ciudad con riesgo de contaminación.

Artículo 10

Se establece un período de adaptación para las industrias, actividades y locales de la Ciudad de tres años, que podrá prorrogarse por uno más si se acreditan razones que así lo aconsejen.

Disposición final

Esta ley podrá ser modificada por una mayoría igual o superior a la que la aprobó.



Este texto corresponde a las leyes  Españolas y fue tomado de esta pagina.


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